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El dilema de los 5 días hábiles de plazo, para presentar la Solicitud de No Aplicación del CAIR.

Por Javier Mitre

– El plazo para “hacer la Solicitud” de No Aplicación del CAIR vs plazo para
“Presentar el memorial con la solicitud y Documentos o Requisitos” que
acompañen dicha solicitud de No CAIR.

En los últimos días del mes de abril (fin de la prórroga para presentar la Declaración
Jurada de Rentas de las personas jurídicas) de los últimos períodos fiscales, se ha
generado una serie de inquietudes, controversias y debates por parte de contribuyentes,
asesores fiscales, y demás auxiliares de la Administración Tributaria, en el sentido de que
para algunos no hay claridad o certeza de cual es en realidad el plazo límite para presentar
una solicitud de no aplicación del CAIR (Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta) ante
la Administración Tributaria (DGI), en especial de los documentos soportes de la Solicitud
de No Aplicación del CAIR.

Descubrimos que el denominador común es la interpretación que se hace del segundo
párrafo del primer artículo de la Resolución 201-1334 de 2 de marzo de 2016, que se
repite exactamente igual en su texto, con la Resolución No. 201-5688 de 18 de
septiembre de 2017 y la Resolución No.201-6231 de 9 de octubre de 2017, en lo
relacionado al plazo para presentar la solicitud de no aplicación del CAIR, y vigente hasta
la última presentación de la DJR del período fiscal 2022, este año 2023, y que incluso
produce la emisión de la Resolución No. 201-3713 de 28 de abril de 2023, de la cual nos
vamos a referir al final de este artículo, a fin de concluir si la misma cumple con la
esperada aclaración de este tema, que para algunos puede se un tema poco relevante,
pero que puede significar la presentación oportuna de una solicitud que busca evitar la

aplicación de un método para determinar el impuesto sobre la renta, que puede resultar
severa para la finanzas de una empresa contribuyente en la República de Panamá.
·        La interpretación de algunos tributaristas y asesores, como ya lo hemos indicado, es
por la forma en que se interpreta la norma, cuando se dice: “el término de 5 días para
presentar las solicitudes de no aplicación del CAIR, comenzará a contar a partir de la fecha
en que se presenten su declaración de renta y, en todo caso, antes de que se venza el
período de prórroga autorizado”, que en mi opinión con base al marco normativo
superior y por los antecedentes que conocemos, lo que se estaba indicando o tratando de
regular, cuando se dice “en todo caso” se refiere a que podré presentar mi solicitud de no
aplicación del CAIR, sólo sí, la declaración jurada de rentas “en todo
caso” fue presentada como máximo, el último día de prórroga para presentar la DJR, lo
que no inhabilita o excluye de ninguna forma, mis 5 días hábiles (Ver art. 1190 de
C.F.), como norma marco de dichas resoluciones, en materia de procedimiento
administrativo (Derecho Administrativo).
Código Fiscal. Artículo 1190. (texto según artículo 96, ley 8/2010). "Todos
los términos de días y horas que se señalen para la realización de un acto
procesal comprenderán solamente los hábiles, a menos que una norma
especial disponga lo contrario. Los términos de meses y de años se
ajustarán al calendario común…."
Esto es así, ya que, lo que se quiere regular o se quería regular desde un principio, en mi
opinión reitero, y con base a nuestra experiencia en la DGI, desde que se implemento este
procedimiento especial del CAIR, es que, si bien es cierto, un contribuyente puede
presentar su DJR fuera del término (declaración tardía), ya sea, que solicito prórroga o no,
y la presenta como una declaración jurada de rentas tardía, es o era dejar claro, que ya
no podría ese contribuyente en particular, presentar con esta “DJR tardía” como de hecho
algunos contribuyentes lo hicieron y fueron rechazados, pos su solicitud de no aplicación
de CAIR tardía, es decir, ni hacerla (“gancho” en casilla del formulario presentado) ni
presentar la documentación sustentatoria, como consecuencia de no haber presentado “en
todo caso” la solicitud de no aplicación del CAIR dentro del plazo de prórroga, es decir, el
“ganchito de no aplicación del CAIR” en el formulario de la DJR, ya que la presentación de
los requisitos corre la suerte de la presentación oportuna de la solicitud.

–  Como se puede observar, la forma en que se consideró aclarar esta situación
(Resolución No. 201-3713 de 28 de abril de 2023), al margen de la fecha de
entrada en vigencia de esta resolución, fue eliminar la última frase del segundo
párrafo del artículo primero “y en todo caso, antes de que se venza el período
de prórroga autorizado.” Sin considerar, el sentido original de la frase “y en todo
caso”, para dejar claro que no se puede presentar la solicitud de no aplicación del
CAIR, con la presentación de Declaraciones Juradas de Rentas TARDÍAS.

– En nuestra humilde opinión lo que debió, establecerse, fue la aclaración sobre la
no presentación de solicitudes de No Aplicación del CAIR, con Declaraciones
Juradas de Rentas Tardías (al margen de sí el formulario electrónico lo pemite
o no), y establecer que los 5 días a los que se hacen referencia, esta atendiendo
al marco jurídico de dicha resolución, que es lo dispuesto en el artículo 1190 del
Código Fiscal, agregando al texto “el término de cinco (5) días para presentar las
solicitudes de no aplicación del CAIR, comenzará a contar a partir de la fecha en
que se presenten su declaración jurada de rentas…” que se trata de días
HÁBILES, posteriores al último día de prórroga, para que aquellos que
presentaron la solicitud, el último día de la prórroga, no tengan margen de
interpretación, ajena a lo dispuesto en el artículo 1190 del Código Fiscal, ya
indicado, y sepan sin dudas que pueden presentar sus documentos o
requisitos los días siguientes hábiles, al último día de prórroga, ya sea

presencial o vía electrónica, y contar dichos días desde ese último día de
prórroga en que presento su declaración jurada de rentas.
En conclusión, si no hay una derogatoria expresa del plazo de 5 días hábiles siguientes a
la presentación de una DJR, en el Código Fiscal, aún, presentándose la misma el último
día de prórroga no podemos señalar que estos no están vigentes, pero definitivamente
que si hubiera una recomendación que hacer a la DGI, sería la de expedirse una nueva
resolución que deje claro tal regla, en especial si la experiencia de todos los períodos
fiscales anteriores, es que la Administración Tributaria acepto y acepta con normalidad, la
documentación que debe acompañar toda solicitud de no CAIR, que fueron presentadas el
último día de prórroga de los contribuyentes y de esta manera, no estemos en los últimos
días del mes de abril de los todos los años, con las misma incertidumbre por parte de
algunos contribuyentes y asesores.
Y de igual, forma aclarar que hay dos formas de contabilizar el inicio de dicho día,
dependiendo si se presenta la solicitud en el plazo “normal”, o en el plazo bajo “prórroga”:
El plazo normal vence a los 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la
presentación de la declaración jurada de rentas (período regular). Pero en el caso de
prórrogas para presentar las declaraciones, el plazo de 5 días (hábiles) comienza a contar
a partir de la fecha de la presentación de estas (las declaraciones) y finaliza con el
vencimiento del período de prórroga, sin perjuicio, de que los días hábiles para aportar
los requisitos alcancen los días hábiles siguientes, al último día de presentación de
la DJR en período de prórroga.

Sobre o Colunista

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Javier Mitre

Abogado, Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, con una maestría en Derecho con Énfasis en Derecho Administrativo de la ULACIT, Postgrado en Tributación de la UNESCPA, cuenta con Postgrado en Contraloría y en trabajo de tesis de Maestría en Contabilidad de la FAECO Universidad de Panamá. Posee un Curso de Postgrado en Derecho Penal Tributario Internacional de la Universidad de Buenos Aires UBA Argentina, Curso en Tributación Internacional de la Universidad Austral de Argentina y un Diplomado en “Compliance” por ADEN Business School y “The George Washington University, Washington DC.”, Curso Internacional en Fiscalidad Internacional de “Leiden University, Holanda”, y realizo estudios en Instituciones Tributarias Iberoamericanas en el “Instituto de Estudios Fiscales (IEF) Madrid, España”, pasantía en la Agencia Tributaria de Barcelona, España, así como un Postgrado en Docencia Superior de la UNESCPA, donde tiene más de 15 años de ser Docente en la cátedra de Derecho Tributario de los programas de maestrías y postgrados de Tributación, entre otras universidades nacionales e internacionales.

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